EL MATRIMONIO DE FACTO

Lo que se pretende con el presente articulo, es brindar al lector información sobre un tema controvertido desde el punto de vista social, cultural, jurídico y religioso. El contenido del trabajo es resultado de una excautiva tarea de recopilación y análisis de material doctrinario y jurisprudencial.

A título de introducción y a fin de lograr una adecuada comprensión que permita a cada lector arribar libremente a sus propias conclusiones sobre el tema que nos convoca, entiendo adecuado comenzar por su conceptualizacion y los requisitos que debe reunir, para luego analizar en detalle este hecho que ha sido y será objeto de opiniones diversas.


CONCEPTO

Podemos comenzar con algunas breves, pero útiles observaciones únicamente de tipo lexicológico. El que tenga una mínima sensibilidad lingüística sabe muy bien que expresiones como "matrimonio de facto" o "convivencia", y otras semejantes, son evidentes eufemismos, utilizados para evitar el único término absolutamente específico e inequívoco que nos interesa, a saber: concubinato.

¿Estamos en condiciones de afirmar con absoluta seguridad que se haya superada aquella etapa social donde aquellos que convivían sin “papeles” eran mal vistos, cuando el oprobio y la ignominia eran absolutas, al punto de abarcar no sólo a los involucrados, sino a los descendientes ad infinitum?

Cabe tener presente que se trata la de marras de una situación de hecho, que hasta ahora no produce los mismos efectos jurídicos que la ley otorga a la institución del matrimonio.

Una primera aproximación acerca del tema en cuestión nos la brinda Belluscio conceptualizando, de manera amplia, el concubinato como “aquella situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio”.

Esa unión de hecho que los involucra, se haya revestida de una serie de caracteres como son la estabilidad y permanencia; por lo tanto quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración así como las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.

Por su parte, Borgonovo sostiene que se trata de “la pareja que tiene posesión de estado matrimonial y carece de vínculo jurídico entre sí”.

Estando aun ante una misma situación de hecho como el concubinato, se lo puede calificar de diversas formas según las causas que le dan origen, es decir, si se esta frente a una pareja que carece de impedimentos para contraer matrimonio, que tiene aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que sin embargo, carece de motivación para unirse a través del matrimonio civil, decimos que hay concubinato carencial.

Por otro lado, si la pareja no quiere contraer matrimonio por entender al vinculo jurídico como una intromisión del Estado en su vida privada, estamos hablando de concubinato utópico.

Para finalizar, nos resta referirnos al llamado concubinato sanción. Seria el caso de una pareja con posesión de estado matrimonial, en la cual al menos uno de sus dos integrantes se ve impedido de contraer matrimonio por tener ligamen anterior.

Estas situaciones son producto de aquellas legislaciones que no contemplan el divorcio vincular, es decir, solo es posible la separación personal y de bienes, pero no hay un recupero de la aptitud nupcial.

Vamos a detenernos en este ultimo por el gran significado social que tuvo, por lo menos hasta el momento en el que nuestro derecho acoge el divorcio vincular.
En lo que respecta a nuestro país, antes de la entrada en vigencia de la ley 23.515, el derecho argentino era uno de los pocos en el mundo que no admitía el divorcio vincular, si perjuicio de que se pensaba que el concubinato era un mal tolerable, pues al no poder acceder al divorcio vincular, se despojaba a quien se equivocara de la posibilidad de rehacer su vida formando una nueva familia.

Fue la década del noventa quien resplandeciente de democracia nos legó la nueva ley de matrimonio civil, introduciendo en nuestro derecho positivo la posibilidad para quien se había divorciado anteriormente, de recuperar su aptitud nupcial, lo que le permitía regularizar su nueva unión.

Todas las expectativas de que el concubinato desapareciera se hallaban depositadas en ella, sin embargo, no fue así, solo logra erradicar el concubinato sanción.

REQUISITOS

Claro esta que no toda unión de hecho es reputada per se concubinato, por el contrario, hay toda una serie de requisitos que debe reunir dicha unión.

Sin embargo, en ciertos casos, la ausencia de algún elemento constitutivo del concubinato no implica sin mas la improcedencia de ciertas soluciones. En tales supuestos no existirá, en plenitud concubinato; pero corresponderá analizar el caso concreto.

Por ejemplo, si faltara la cohabitación, igualmente podría establecerse la existencia de una sociedad de hecho, probando los aportes realizados, la voluntad de obtener ganancias y repartir utilidades etc.. Dándose todos los elementos del concubinato, excepto la notoriedad, tendría vigencia la presunción de paternidad que en ciertos casos existe respecto de los hijos de la concubina, pues dicha presunción esta basado en la comunidad de lecho, habitación y vida, en condiciones de singularidad.
Como vemos, cada requisito se interrelaciona con determinados efectos jurídicos, por lo que la falta de alguno de ellos no implica que la unión de hecho quede desprovista de toda consecuencia jurídica.

A fin de otorgar mayor precisión a dichas nociones, siguiendo a Zannoni, es posible enunciar sus notas constitutivas, a saber: 1) se requiere “comunidad de vida” que confiera estabilidad y proyección a la unión; 2) lo que implica permanencia y perdurabilidad en el tiempo; 3) a lo que debe agregarse la “singularidad de unión”, que implica una relación monogámica; 4) y, por último, la fidelidad queda también contenida en dicha noción.

Veamos en detalle cada una de ellas:

Cohabitación, comunidad de vida y de lecho
Los sujetos deben convivir en un mismo domicilio, la cohabitación implica necesariamente comunidad de vida, es decir, que la pareja en mayor o menor medida comparta ese aspecto intimo propio de los cónyuges en el matrimonio.

La comunidad de vida a su vez debe conllevar la comunidad de lecho, es decir, la existencia de relaciones sexuales entre los sujetos o, al menos, la apariencia de ellas, dado el modo intimo en que comparten sus vidas.

La relación a la que, en verdad, se hace referencia cuando se habla de partners, compañeros o convivientes es una relación more uxorio, es decir, que se caracteriza no tanto por el hecho de la convivencia, sino por el ejercicio de la sexualidad y, en especial, por una modalidad específica del ejercicio de ésta, a saber, aquella que imita la unión conyugal.

Parece, pues, que la referencia al aspecto conyugal es indispensable para calificar, con un mínimo de precisión, también las uniones no conyugales.

En resumen, para designar las relaciones interpersonales entre individuos de distinto sexo, el matrimonio se presenta como un término definitivo de referencia, frente al cual las demás expresiones lingüísticas parecen ser más débiles.

Singularidad
Este requisito significa, que todos los expuestos anteriormente, solo deben darse entre los dos sujetos que conforman la pareja. Esto implica que los sujetos deben participar de los caracteres de cónyuges, es decir dos persona de distinto sexo que poseen estado de cónyuges sin hallarse unidos en matrimonio.

Sin embargo, existe singularidad aun cuando alguno de los requisitos se cumple solo en uno de los concubinos, siempre y cuando ello resulte posible.

Notoriedad
Esa comunidad de vida y de lecho, debe ser susceptible de conocimiento publico.

Permanencia
No hay concubinato si la relación es momentánea o accidental.
Si no es duradera, resultarían inaplicable casi la totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato. Sin embargo, al igual que en el matrimonio en el concubinato pueden mediar breves rupturas, momentáneas separaciones, sin que ello logre afectar el carácter de permanencia.

PATRIMONIO Y CONCUBINATO

El concubinato no crea por si mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad a la unión irregular y al matrimonio legitimo; por ende, quien invoca su existencia deberá acreditar realización de aportes o de trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (arts. 1648 a 1650, cod. Civil9, con total prescindencia de las relaciones concubinarias y de la contribución a los gastos del hogar o las tareas domesticas. ( CNCivil, sala A, noviembre 1991)

Si la vida en común y la formación del patrimonio son contemporáneas, se presume que tanto uno como otro concubino ha contribuido en la formación o aumento de este ultimo, ya que su formación o aumento debe tener lugar durante la vida en común.

Si no existe contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, se podrá alegar propiedad exclusiva del patrimonio, cargando con la prueba quien alegue esta circunstancia.

Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiere probar que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, o bien el incremento de los existentes al momento de iniciarse la vida en común, pertenecen solo a él, se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo, uno de los concubinos, ha recibido una herencia, legado o donación, los bienes que reciba por estos conceptos no podrán considerarse nunca bienes comunes.

Tampoco, será considerado un bien común, el aumento de precio experimentado por un inmueble adquirido por antes de iniciar el concubinato, salvo que este aumento de precio derive de mejoras hechas al inmueble con el aporte de su pareja o con el aporte de ambos.

Existe comunidad de bienes, cuando cada uno de los comuneros detenta un derecho sobre las cosas comunes. Este derecho nace cuando los bienes son adquiridos durante la existencia de la vida en común de ambos, habiendo contribuido cada uno a permitir su adquisición. Por estas razones, los bienes no pueden corresponder exclusivamente en su totalidad sólo a uno cuando ambos, con su común esfuerzo personal, han contribuido a su adquisición.

El concubinato en los estrados. Régimen patrimonial

Paso a detallar algunas consideraciones vertidas por la jurisprudencia en uno de los puntos mas controvertidos dentro del concubinato, a saber, el regimen patrimonial.
- No se trata de la figura típica de la sociedad, sino de la noción más amplia y genérica de la comunidad de derechos o intereses, que abarca a aquélla y que redundaría en la idea de que se han unido aportes de uno y otro para la adquisición de bienes. Fuera del matrimonio, es necesario probar concretamente los aportes a través de los cuales, o bien pudo desenvolverse una sociedad de hecho, o bien pudieron adquirirse bienes por parte de ambos miembros de la pareja; pero más allá de lo que esta prueba llegue a acreditar, no hay derecho de participación, pues no se le extienden las previsiones de la sociedad conyugal.

- El concubinato no representa una institución jurídica recogida y contemplada sistemáticamente por nuestro derecho, sino un simple hecho social, al cual solo en determinados casos se le confieren consecuencias de índole jurídica. La vinculación afectiva personal, durante un lapso prolongado, no puede quedar sin la protección de la ley cuando se trata de ejercitar derechos carentes de contenido económico. No se trata de una situación asimilable al matrimonio " in totum ", ya que la relación no ha surgido " ex lege " sino " ipso facto ", pero no obstante ello, comprobada la situación de hecho, no corresponde desoír sus pedidos por razones de índole moral y humana. Debe pues, presumirse la existencia de una comunidad de intereses.

- Aunque no haya entre los concubinos una comunidad patrimonial necesaria como la conyugal, las relaciones patrimoniales entre aquellos pueden configurar una sociedad irregular o de hecho, siendo entonces de aplicación, en lo que respecta a la forma y prueba de su existencia, las previsiones de los arts.1662 a 1666 del Código Civil. No puede desconocerse la posibilidad de que exista un patrimonio entre quienes, aún no unidos en legítimas nupcias, han cooperado efectivamente a su formación o acrecentamiento, subyaciendo por ello mismo la idea de comunidad de intereses.

 

DERECHO VS. CONCUBINATO

La opinión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de diversos países, considera que la relación concubinaria implica un valor negativo, desde el punto de vista ético para unos, religioso para otros, o en bien en el orden social.

En Argentina, la problemática del concubinato ha variado sustancialmente con el transcurso del tiempo. La ley 23.264, de patria potestad y filiación, y fundamentalmente la ley 23.515, que modificó el régimen matrimonial e introdujo el divorcio vincular, posibilitan hoy soluciones mas adecuadas respecto de innumerables cuestiones vinculadas al concubinato que, antes, obtenían un tratamiento injusto.

La concepción actual del concubinato difiere de la institución del concubinatus romano y de la barraganía del antiguo derecho español. En ambos casos, su basamento radicaba en la desigualdad de clases sociales. En el derecho romano constituyó una verdadera forma conyugal de rango inferior al matrimonio, consistente en la cohabitación de un ciudadano con una mujer de baja condición (esclava o liberta). De igual modo, el derecho español antiguo admitía la barraganía entre un hombre soltero, clérigo o no, con una mujer soltera.

El concubinato en el derecho moderno, tal como lo conocemos en nuestros tiempos, sufrió el influjo de la corriente liberal, quedando exento de regulación legal, librado a la autonomía de la voluntad.

No obstante lo cual, en la actualidad se presenta como un fenómeno que ha rebasado las clases sociales más bajas para expandirse, como una alternativa válida de convivencia a todas las demás.

Posición abstencionista
Nuestro Código Civil, siguiendo al Código de Napoleón, adoptó una actitud abstencionista.

La total abstención por la que opto Vélez Sarfield, fue superada por la propia realidad, a punto tal que normas especificas tuvieron que regular efectos parciales del concubinato. Pero esta regulación parcial de la ley, no quita el carácter abstencionista de nuestro ordenamiento, frente al concubinato.

Ahora bien, cabe preguntarnos, ¿es posible que negar trascendencia jurídica al prescindir de su regulación sea entendida como herramienta para combatir el concubinato? , en tiempos de una encarnizada juridización, como lo es la época moderna, se puede tolerar la presencia de aquello que la doctrina alemana denomina un rechtsfreier Raum, es decir, un espacio libre del derecho, un espacio humanamente importante, pero jurídicamente sin importancia.

Si bien nuestro Código se enrola en la corriente abstencionista respecto de las uniones de hecho, a esta altura de los acontecimientos la ley no puede ignorar el hecho social de este tipo de uniones y continuar cerrando los ojos a una realidad que acarrea infinidad de veces injusticias a aquellos que resultan víctimas de esta situación irregular.

Lo cierto es que al derecho le corresponde la regulación de las conductas humanas; por lo tanto, es el legislador quien debe entrar en contacto con la realidad y captarla a través de las normas que dicte, brindando las soluciones que aquella realidad demanda.

Seguir inmerso dentro de la posición abstencionista no es más que una ficción; porque la realidad es que, si bien la ley se abstiene de considerarlo, el derecho lo hace a diario, pues no solo la ley es fuente de derecho. Es decir, aunque la ley se abstenga de prever y resolver las consecuencias que el concubinato –directa o indirectamente- implica, el derecho, a través de los jueces, y de las opiniones de prestigiosos juristas, recoge y da salida jurídica a las cuestiones que a diario se presentan como grandes desafíos jurídicos.

Ahora bien, de optarse por la regulación jurídica del concubinato, la cuestión pasaría a otro gran interrogante, como debería ser esa regulación, y que se pretendería con ella. Veamos las distintas posturas al respecto:

Posición sancionadora
Algunos autores entienden que la forma de combatir el concubinato es regulándolo, pero de una forma especialísima, es decir, imponiendo cargas especiales a los concubinos.

Al respecto cabe recordar, que uno de los preceptos esenciales de la libertad jurídica, consagrada en el Preámbulo y en el artículo 19 C.N., consiste en afirmar que “todo aquello que no esté prohibido, está permitido”. En este sentido, en la nota al artículo 325 del Código Civil, se puede observar que la postura de Vélez Sarsfield es contundente: “Las leyes no castigan la unión de las personas libres”; nota que, como otras, por poseer especial nitidez, denota gran valor interpretativo.

Posición reguladora
Dejando de lado todo juicio de valor que pueda formularse respecto del concubinato, algunos autores sostienen que no se lo combate ignorándolo, requiriéndose su regulación integral por vía de la ley.

Otros apelan a la intervención legal para resolver los problemas que el concubinato plantea, pero sin llegar a proyectar su regulación integral.
La institución del matrimonio, es entendida como célula necesaria del grupo social, en virtud de ello, es amparada y protegida por la ley, al no ser el concubinato considerado de igual forma, no recibe protección alguna.
La ley solo se ha limitado a dar una respuesta a numerosas cuestiones que gravitan entorno al concubinato, simplemente para que cada conflicto humano reciba una adecuada solución; labor que dista mucho de ser un amparo legislativo a esas uniones de facto.

En efecto, el concubinato se presenta como una relación que no desea el amparo del derecho, pero por otro lado, repugna quedar relegada a un plano de mera contingencia, esta ambigüedad es lo que dificulta arribar a una solución.
El "concubino" quiere la relación con el partner como relación de "concubinato", del mismo modo que el "cónyuge" quiere que su relación con la esposa o con el esposo sea "conyugal". Tanto el uno como el otro trascienden el instinto natural, pero según modalidades muy distintas. El que quiere el matrimonio, en efecto, quiere una comunión de vida, en cuyo interior las dimensiones naturales (la sexualidad) se funden con las dimensiones metanaturales (la comunión espiritual), en el marco de una norma que garantiza su duración.

¿A qué aspiran, en cambio, los que quieren el concubinato? Quieren, desde luego, expresar su propia sexualidad, pero no sólo esto; los concubinos no se consideran recíprocamente meros objetos sexuales. Ese mismo rechazo al matrimonio significa, objetivamente, que ellos no quieren una comunión de vida auténtica, como la que garantiza la norma jurídica.

¿Qué es, entonces, lo que en realidad quieren los concubinos? Quieren, al mismo tiempo, establecer un vínculo y no establecerlo. Quieren algo imposible (por lo menos, para el derecho). Quieren una situación que, de hecho, puede existir, sin duda alguna (pues el mundo de los meros hechos es, en la mayoría de las veces, si no lo es siempre, un mundo de contradicciones), pero que no se puede concebir en el ámbito del derecho que, en principio, elimina las contradicciones.

Como podemos observar, la diversidad de opiniones doctrinarias gobierna la cuestión. La creación de un “derecho de los convivientes” ha generado un profundo interés por parte de los juristas.
Sin embargo, el problema no es de fácil solución, pues no se trata de la elaboración de normas especificas, sino de si se ha de reconocer al concubinato como una autentica institución.

El legislador no puede apartarse del contexto legal que pone en alto la importancia de la institución del matrimonio. De someterse a tratamiento legislativo las uniones concubinarias, se debe respetar con rigurosidad la clara diferencia que separa al hecho del derecho, a la voluntad de una pareja de convivir libre de obligaciones y a la voluntad de otra de contraer matrimonio rigiéndose dicho vinculo por todo un sistema de derechos y obligaciones.

Una materia tan delicada, como es el concubinato, que afecta a tan diversos aspectos no solo personales sino patrimoniales de personas que durante años permanecen unidas, merece contar con soluciones claras y objetivas, y no quedar sujeto al criterio variable de los jueces. Si el derecho a través de la jurisprudencia, ya lo ha recogido, sería más práctico y útil que la recogiera también a través de la norma legal. La realidad cuenta con un dinamismo que le ha permitido superar al derecho, pues bien, corresponde entonces adecuar este ultimo a esa realidad alcanzando un justo equilibrio.

Los problemas de orden legal que emergen del concubinato, requieren cada vez más atención legislativa. Las uniones concubinarias son una realidad entre nosotros y sus efectos jurídicos, por la importancia que revisten, no pueden permanecer ajenos a toda reglamentación legal.

La jurisprudencia, hoy por hoy ofrece un gran numero de principios ordenadores de las relaciones emergentes de la unión de hecho; pero ellos no son suficientes para dar adecuada solución a la amplia gama de cuestiones que la realidad nos presenta a diario.

En lo que atañe al legislador, por lo pronto, este cuenta con dos alternativas a fin de dar un marco legal a este fenómeno social. Reglamentarlo a través de un sistema de derechos y obligaciones de los concubinos, asimilándolo al régimen matrimonial, o bien limitarse a una reglamentación mínima, distinta del matrimonio, destinada a brindar soluciones a problemas específicos de la pareja fáctica.
Dada la indiscutible evidencia que nos arroja la realidad social en la que nos encontramos inmersos, resulta manifiesta la necesidad de otorgar un tratamiento especial al concubinato. En este sentido, Bueres afirma que “…el desconocimiento de estas realidades…entraña un retroceso hacia el formalismo, en desmedro del valor finalista de la ley, de las costumbres relevantes y del indiscutido fenómeno de desenvolvimiento del derecho”.
La realidad del concubinato, también denominado uniones de hecho, no escapa a ningún observador; sin embargo, la polémica que generan estas situaciones, tiene su razón de ser en el silencio del legislador. ¿Es merecedor de la protección de un marco legal que le posibilite la producción de efectos jurídicos propios?
Al respecto, simplemente me limitare a recordar las palabras de Rafael Nuñez Lagos “Los valores no son impresiones subjetivas…sino que son determinados objetos fijados en una escala externa a nosotros. Ningún legislador ha inventado los valores, como ningún gramático ha inventado el idioma. El legislador recoge los valores jurídicos siglo a siglo de la historia y la dogmática … para incluirlos en el orden jurídico”.
El tema es y será de gran interés para juristas, magistrados, religiosos y en general, para la sociedad toda. Sin embargo, debemos tener presente que el mismo involucra la vida afectiva y el patrimonio de muchas personas que hoy por hoy parecen vivir una verdadera aventura jurídica, en la que su suerte queda librada al designio de los jueces, pero por sobre todo, a la eterna espera de una regulación legal que ponga un manto de certeza y seguridad a sus vidas.
Estamos frente a un problema que se sitúa en la “ancha” frontera que separa lo jurídico de la realidad social, área que solo analíticamente se las debería desvincular. Si a cada extremo por repliegue del pensar jurídico, se lo entiende como cotos sometidos al dominio de muy distintos dueños, no solo se lograra desarrollar una ciencia jurídica impotente para dar soluciones que se reputen adecuadas, sino también un aire enrarecido comenzara a asfixiar al sistema de derechos, y a la postre, a la propia seguridad jurídica.-


graciela eirea
Abogada

FUENTES DE INFORMACIÓN

  • Francesco D’Agostino. ¿ UN “DERECHO DE LOS CONVIVIENTES”? Universidad Roma Tor Vergata - Pontificia Universidad Lateranense.
  • Alfredo A. Egiazu. Gustavo Eguiazu. FAMILIA , SOCIEDAD Y DERECHO. Publicado en pagina web Estudio Eguiazu
  • Osvaldo Onofre Alvarez . Concubinato y Sociedad de hecho. ED. 7/09/1992, pag. N° 5
  • Oscar A. Borgonovo. El Concubinato en la legislación y en la jurisprudencia.
    Editorial HAMMURABI, 1987
  • CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI Buenos Aires, octubre de 2002- PONENCIA N* 57 VII Legitimación activa de los concubinarios para reclamar indemnización por daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito. Jimena Cabrera Vouillat - Irene Rojo Brizuela
  • Belluscio Augusto C., Manual de Derecho de Familia, t. II, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1997.
  • Bossert Gustavo, Régimen jurídico del concubinato, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1991.
    CNCivil, sala A, noviembre 1991. -I. L., c./ S., A. B.-
  • Zannoni Eduardo A., Derecho de Familia, t.II, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1981.

 

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